Estos momentos, en los que la economía de nuestro negocio puede verse afectada por el momento en el que se encuentra este país, queremos tratar los riesgos que conlleva ser el administrador de una empresa, hasta qué punto puede perjudicarle personalmente (con sus propios bienes) y cómo puede afrontar esta situación.

Formar parte del Órgano de Administración de una sociedad conlleva, desde el mismo momento en que se acepta el cargo, una responsabilidad frente a los socios, acreedores, la administración, etc., no solo en el ámbito mercantil, sino también en el tributario, penal, laboral. Por ello, se deben afrontar las consecuencias cualquiera que sea la estructura del Órgano de Administración: administrador único, solidario, mancomunado o consejero de administración.

En algún caso la responsabilidad es objetiva, es decir, no se tiene en cuenta si hubo culpa o negligencia, para que el administrador responda automáticamente con sus propios bienes. Llegados a este punto hay que tener en cuenta que tampoco se valora si se tienen externalizadas las propias funciones mediante asesores o abogados o el desconocimiento de las obligaciones que ha de cumplir. Por el mero hecho de haber aceptado el cargo, su patrimonio personal, y en el caso de estar casado en gananciales el de su mujer, podría verse afectado.

La responsabilidad de un administrador, en la mayoría de los casos, se genera por la concurrencia de dos circunstancias: la primera, que en su actuación incumpla una Ley, los estatutos o que actúe sin la diligencia debida. La segunda, que el incumplimiento cause un daño a la sociedad, al socio o a un acreedor.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

1. Actuar diligentemente, es decir, implicarse y estar informado correctamente de la situación financiera de la compañía y de obligaciones legales y estatutarias tales como:

  • Llevar una contabilidad ordenada y el cumplimiento de obligaciones legales: el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil dentro del plazo establecido al efecto.
  • Actuar tal y como marca la Ley en aquellos casos en los que la sociedad se encuentre en desequilibrio patrimonial, es decir, cuando el patrimonio neto (capital + reservas – pérdidas) de la sociedad esté por debajo de la mitad del capital social, bien reduciendo ó ampliando el capital, realizando aportaciones ó disolviendo la sociedad. Todo ello debiendo convocar a la Junta General de socios o accionistas para que dentro del plazo de dos meses desde que conoció que la sociedad se encontraba en situación de desequilibrio. Con la nueva reforma de la Ley Concursal (B.O.E. 16/2022, para evitar esta responsabilidad da validez al hecho de solicitar, sin necesidad de convocar una junta general, la declaración de concurso de acreedores o bien, comunicar al juzgado la existencia de una negociación con los acreedores para alcanzar un plan de estructuración del pasivo, del activo o de ambos.

Es necesario aprobar alguna de estas medidas para sacar a la sociedad de la situación en la que se encuentra. Sin embargo, la responsabilidad no acaba aquí, la Ley exige al administrador que aún en caso de haberse adoptado el acuerdo, si éste no se llevase a efecto, será él quien deba acudir al juez y solicitar la disolución de la sociedad. En caso de de adoptar estas medidas, va a responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales acaecidas desde que se produjo la situación de desequilibrio.

  • Instar la declaración de concurso voluntario de la sociedad en los casos que legalmente proceda.
  • Cumplimiento de obligaciones tributarias y con la seguridad social y los trabajadores.
  1. Fidelidad, entendida como anteponer siempre el interés social al propio o personal del administrador, debiendo informar sobre si tiene participación u ocupa algún cargo en otra sociedad con el mismo, análogo o complementario objeto social.
  2. Lealtad, en el sentido de no realizar operaciones en beneficio propio o de personas a él vinculadas utilizando el nombre o los medios proporcionados por la sociedad.
  3. Deber de secreto sobre la información de carácter confidencial a la que haya tenido acceso como consecuencia del ejercicio del cargo y después de cesar en el mismo.Es, en definitiva, la falta de diligencia en el desempeño del ejercicio del cargo de administrador, bien sea por malicia, dolo o culpa grave, bien sea por pasividad, ignorancia o desinformación, la que puede acarrearle graves consecuencia en la esfera personal y patrimonial. En el peor de los casos puede llevar aparejada responsabilidad penal.
Administradora

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR 

Con la nueva Ley Concursal se limita también la responsabilidad del administrador a las deudas posteriores a la aceptación del cargo, cuando, estando la sociedad en causa de disolución en el momento de aceptar el cargo, no convoca junta en el plazo de dos meses desde la aceptación para que acuerde la disolución o remueva su causa, o, en caso de insolvencia, para poner en marcha alguno de los mecanismos concursales o preconcursales. 

En consonancia con ello, respecto de la presunción legal -salvo prueba en contra- de que las obligaciones sociales reclamadas al administrador son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, se matiza que, para el caso de que el nombramiento de administrador sea posterior al acaecimiento de la causa, se presume que son de fecha posterior a la aceptación del cargo, que es, como se ha indicado, el momento a partir del cual responde el administrador.

ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

Una vez analizadas las causas y consecuencias de la responsabilidad del administrador, la forma de exigirla se concreta en las llamadas “acciones de responsabilidad”, de las que precisamos lo siguiente:

Existen dos tipos de acciones de responsabilidad:

  • La Acción Social de Responsabilidad: busca reparar el daño causado a la sociedad, por lo que la indemnización revierte a la sociedad y no a quien ejercita la acción. Es una acción de reintegro del patrimonial a la sociedad, y no de abono de los créditos a los acreedores.
  •  La Acción Individual de Responsabilidad: busca reparar el daño causado a una persona, acreedor ó socio, perjudicado, al que se trata de resarcir directamente. Es una acción de satisfacción del interés del acreedor o socio.

¿QUIÉN PUEDE EJERCITARLAS?

La Acción Social de Responsabilidad, la propia sociedad (por acuerdo de la Junta General), por los socios directamente y por los acreedores cuando no se haya ejercitado ni por la sociedad ni por los socios, por el sólo caso de que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

El ejercicio de la Acción Individual de Responsabilidad corresponde a los socios y a aquellos terceros que por actos de los administradores se les haya lesionado directamente sus intereses, sin que sea necesario que haya menoscabado a la sociedad. A este respecto, los Tribunales exigen que exista una relación clara de causalidad entre la actuación del administrador y el perjuicio producido.

RESPONSABILIDAD PENAL

En lo que concierne a la Responsabilidad Penal hay que tener en cuenta que las personas jurídicas, es decir, las sociedades no tienen capacidad para ser responsables penalmente. Por lo tanto, la responsabilidad se le va a exigir a las personas físicas autores de los hechos y a sus cómplices; si los hubiera.

El principio básico en nuestro derecho sobre responsabilidad penal se basa en la culpabilidad, es decir, es necesario que el sujeto haya actuado con dolo, o en los casos que contempla expresamente el Código Penal, con culpa. A diferencia de la civil, en la responsabilidad penal, si nos encontramos ante una administración plural, la responsabilidad será individualizada.

Esta actuación puede ser tanto por acción como por omisión. Esto significa que para que un administrador quede exculpado penalmente no basta con no haber participado directamente en el delito, sino que además debió hacer todo lo posible para evitar que el mismo se cometiera.

Es importante destacar que el Código Penal determina la responsabilidad no sólo para los administradores de derecho, es decir, el nombrado en Junta e inscrito en el Registro Mercantil, sino también para los administradores de hecho, que serían aquellos que sin tener cargo inscrito en el Registro, actúan como tales, por ser quien es realmente están “a cargo de la empresa”.

Por último, no hay que olvidar la denominada “doctrina del levantamiento del velo”, en virtud de la cual aunque en principio, el socio tiene tasada de antemano el límite a su posible responsabilidad económica mediante su aportación al capital social.

Sin embargo, dicha doctrina justifica que tal real no se aplique cuando concurran elementos suficientes que acrediten que la sociedad no es más que una interposición creada por los socios para lesionar de manera fraudulenta los intereses de  los acreedores o en general de terceros, estableciendo en dicho caso, su responsabilidad personal.  Aunque llegado este punto es complicado, aquí te dejamos algunos consejos sobre Qué hacer como administrador si tu empresa va mal.

Esperamos que hayas podido resolver todas tus dudas con este post. De no ser así, te invitamos a que visualices este vídeo en el que te lo contamos de un modo más resumido. Para ello, debes hacer clic en la siguiente imagen.

Hay que tener en cuenta que en el caso de que el administrador perciba una nómina, ésta deberá haberse pactado teniendo en cuenta los “estándares de mercado” (Ley de Sociedades de Capital). Se debe de realizar una comparativa, por si en algún momento Hacienda nos la reclamase, teniendo en cuenta el mismo puesto en empresas del mismo sector y ámbito geográfico, la misma categoría, funciones…

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Cristina Pérez

Cristina Pérez

Responsable Comercial y Marketing